DON JUAN CARLOS I, REY
DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren,
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
TITULO
PRIMERO
Fiscalización
económico-financiera y jurisdicción contable
CAPITULO
I
El
Tribunal de Cuentas, Competencias y funciones.
Artículo
primero.
Uno.
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica del Estado y del sector público, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica.
Dos.
Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional,
sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades
Autónomas puedan prever sus Estatutos. Depende directamente de las Cortes
Generales.
Artículo
segundo.
Son
funciones propias del Tribunal de Cuentas:
a)
La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad
económico-financiera del sector público.
b)
El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan
a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
Artículo
tercero.
El
Tribunal de Cuentas tiene competencia exclusiva para todo lo concerniente al
gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio.
Artículo
cuarto
Uno.
Integran el sector público:
a)
La Administración del Estado.
b)
Las Comunidades Autónomas.
c)
Las Corporaciones Locales.
d)
Las entidades gestoras de la Seguridad Social.
e)
Los Organismos autónomos.
f)
Las Sociedades estatales y demás Empresas públicas.
Dos.
Al Tribunal de Cuentas corresponde la fiscalización de las subvenciones,
créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas por personas
físicas o jurídicas.
Artículo
quinto.
El
Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones con plena independencia y
sometimiento al ordenamiento jurídico.
Artículo
sexto.
El
Tribunal de Cuentas elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los
Generales del Estado, en una sección independiente y será aprobado por las
Cortes Generales.
Artículo
séptimo.
Uno.
El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las Entidades a
que se refiere el artículo cuarto de esta Ley Orgánica, que estarán obligadas a
suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes
solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o
jurisdiccional.
Cuando
la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la censura jurada de
cuentas para determinadas Entidades del sector público se aportará el
correspondiente informe al Tribunal.
Dos.
La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad o Corporación
correspondiente.
Tres.
El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer la
aplicación de las sanciones que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si
los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones
o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de
oficio el oportuno expediente de reintegro.
El
Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes Generales la falta de
colaboración de los obligados a prestársela.
Cuatro.
Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan titilación adecuada
al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros,
metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector
público o a los supuestos a los que se refiere el artículo cuarto, dos, y, en
general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus
cuentas y emitir los informes correspondientes.
Artículo
octavo.
Uno.
Los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del
Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional.
Dos.
Los requerimientos de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no producirán la
suspensión del respectivo procedimiento.
CAPITULO
II
La
función fiscalizadora del Tribunal
Artículo
noveno.
Uno.
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de
la actividad económico-financiera del sector público a los principios de
legalidad, eficiencia y economía.
Dos.
El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la ejecución de los
programas de ingresos y gastos públicos.
Artículo
diez.
El
Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales, procederá al
examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno, oído el Fiscal,
dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras
con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
Artículo
once.
El
Tribunal de Cuentas fiscalizará en particular:
a)
Los contratos celebrados por la Administración del Estado y las demás Entidades
del sector público en los casos en que así esté establecido o que considere
conveniente el Tribunal.
b)
La situación y las variaciones del patrimonio del Estado y demás Entidades del
sector público.
c)
Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las incorporaciones,
ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos
presupuestarios iniciales.
Artículo
doce.
Uno.
El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias
ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes
Generales y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
Cuando
la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas o a Entidades
que de ellas dependan, el Informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea
Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicará también en su Boletín
Oficial.
Dos.
El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas
irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su
juicio se hubiere incurrido y de las medidas para exigirla.
Artículo
trece.
Uno.
El Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales
en virtud del artículo ciento treinta y seis dos, de la Constitución,
comprenderá el análisis de la Cuenta General del Estado y de las demás del
sector público. Se extenderá, además, a la fiscalización de la gestión
económica del Estado y del sector público y entre otros, a los extremos
siguientes:
a)
La observancia de la Constitución, de las Leyes reguladoras de los Ingresos y
Gastos del sector público y, en general de las normas que afecten a la
actividad económico-financiera del mismo.
b)
El cumplimiento de las previsiones y la ejecución de los Presupuestos del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las
demás Entidades sujetas a régimen presupuestario público.
c)
La racionalidad en la ejecución del gasto público basada en criterios de eficiencia
y economía.
d)
La ejecución de los programas de actuación, inversiones y financiación de las
Sociedades estatales y de los demás planes o previsiones que rijan la actividad
de las Empresas públicas, así como el empleo o aplicación de las subvenciones
con cargo a fondos públicos.
Dos.
Idéntico informe será remitido anualmente a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas para el control económico y presupuestario de su
actividad financiera.
Tres.
El informe contendrá una Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del
Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente.
Artículo
catorce.
Uno.
El Tribunal de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para la
mejora de la gestión económico-financiera del sector público.
Dos.
Cuando las medidas propuestas por el Tribunal de Cuentas se refieran a la
gestión económico-financiera de las Comunidades Autónomas o Entidades del
sector público de ellas dependientes, la Asamblea Legislativa correspondiente,
en el ámbito de su competencia, entenderá de la propuesta y dictará, en su
caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.
CAPITULO
III
El
enjuiciamiento contable
Artículo
quince.
Uno.
El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas se
ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
Dos.
La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o efectos
públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su
gestión.
Artículo
dieciséis.
No
corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
a)
Los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional.
b)
Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
c)
Los hechos constitutivos de delito o falta.
d)
Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al
conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
Artículo
diecisiete.
Uno.
La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena.
Dos.
Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento
y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo las de
carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la declaración
de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente.
Tres.
La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del ámbito de la
jurisdicción contable.
Artículo
dieciocho.
Uno.
La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el
ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción
penal.
Dos.
Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será
determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.
TITULO
II
Composición
y organización del Tribunal de Cuentas
CAPITULO
I
Órganos
del Tribunal
Artículo
diecinueve.
Son
órganos del Tribunal de Cuentas:
a)
El Presidente.
b)
El Pleno.
c)
La Comisión de Gobierno.
d)
La Sección de Fiscalización.
e)
La Sección de Enjuiciamiento.
f)
Los Consejeros de Cuentas.
g)
La Fiscalía.
h)
La Secretaría General.
CAPITULO
II
El
Presidente, el Pleno y la Comisión de Gobierno
Artículo
veinte.
Son
atribuciones del Presidente:
a)
Representar al Tribunal.
b)
Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno así como decidir con
voto de calidad en caso de empate
c)
Ejercer la jefatura superior del personal al servicio del mismo y las funciones
relativas a su nombramiento, contratación, gobierno y administración en
general.
d)
Disponer los gastos propios del Tribunal y la contratación de obras, bienes,
servicios, suministros y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
e)
Las demás que le reconozca la Ley.
f)
Resolver las demás cuestiones de carácter gubernativo no asignadas a otros
órganos del Tribunal.
Artículo
veintiuno.
Uno.
El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de
los cuales será el Presidente, y el Fiscal.
Dos.
El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus
componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes
Tres.
Corresponde al Pleno:
a)
Ejercer la función fiscalizadora.
b)
Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del
Tribunal.
c)
Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas
dictadas por órganos del Tribunal.
d)
Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.
Artículo
veintidós.
Uno.
La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y los Consejeros
de Cuentas Presidentes de Sección.
Dos.
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a)
Establecer el régimen de trabajo del personal.
b)
Ejercer la potestad disciplinaria en los casos de faltas muy graves respecto
del personal al servicio del Tribunal.
c)
Distribuir los asuntos entre las Secciones.
d)
Nombrar los Delegados instructores.
e)
Las demás facultades que le atribuye la Ley de Funcionamiento del Tribunal.
CAPITULO
III
La
Sección de Fiscalización
Artículo
veintitrés
Uno.
A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la contabilidad de
las Entidades del sector público y el examen y comprobación de las cuentas que
han de someterse a la fiscalización del Tribunal.
Dos.
La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos sectoriales y
territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un Consejero de
Cuentas.
Tres.
La Ley de Funcionamiento del Tribunal determinará la estructura interna que
adopten los departamentos.
Cuatro.
El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos al
Departamento.
CAPITULO
IV
La
Sección de Enjuiciamiento
Artículo
veinticuatro.
Uno.
La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un
Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.
Dos.
Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en primera
instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, los
procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de cancelación de
fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos que determine la
Ley de Funcionamiento del Tribunal.
Artículo
veinticinco.
Compete
a los Consejeros de Cuentas, en la forma que determine la Ley de Funcionamiento
del Tribunal, a resolución en primera o única instancia de los siguientes
asuntos:
a)
Los juicios de las cuentas.
b)
Los procedimientos de reintegro por alcance.
c)
Los expedientes de cancelación de fianzas.
Artículo
veintiséis.
Uno.
La instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance se efectuará por
los Delegados Instructores.
Dos.
Los Delegados Instructores serán nombrados entre funcionarios públicos que
presten servicio en la provincia en que hayan ocurrido los actos que puedan
constituir alcance o entre los funcionarios del propio Tribunal.
Tres.
En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos hayan establecido órganos propios
de fiscalización, el Tribunal podrá delegar en éstos la instrucción de los
procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o
efectos públicos.
Cuatro.
El cargo de Delegado Instructor es de obligada aceptación
por el funcionario designado.
CAPITULO
V
La
Fiscalía
Artículo
veintisiete.
La
Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal general
del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.
CAPITULO
VI
La
Secretaría General
Artículo
veintiocho.
La
Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al adecuado ejercicio
de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno y de la Comisión de
Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del Tribunal de Cuentas.
TITULO
III
Los
miembros del Tribunal y el personal a su servicio
CAPITULO
I
Los
miembros del Tribunal
Artículo
veintinueve.
El
Presidente del Tribunal de Cuentas será nombrado de entre sus miembros por el
Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años.
Artículo
treinta.
Uno.
Los Consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes Generales, seis por
el Congreso de los Diputados y seis por el Senado, mediante votación por
mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve
años, entre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores Jurados de Cuentas,
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos
pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica
superior, Abogados, Economistas y Profesores Mercantiles, todos ellos de
reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio profesional.
Dos.
Los Consejeros de Cuentas del Tribunal son independientes a inamovibles.
Artículo
treinta y uno.
Los
Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento serán
designados por el Tribunal entre los Consejeros de cuentas, a propuesta del
Pleno.
Artículo
treinta y dos.
El
Fiscal del Tribunal de Cuentas que pertenecerá a la Carrera Fiscal, se nombrará
por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal.
Artículo
treinta y tres.
Uno.
Los miembros del Tribunal de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de
incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Jueces en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dos.
Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de Senador o
Diputado, antes de tomar posesión, habrá de renunciar a su escaño.
Tres.
No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos años
anteriores hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos que se
indican en los apartados siguientes:
a)
Las autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o
intervención de los ingresos y gastos del sector público.
b)
Los Presidentes, Directores y miembros de los Consejos de Administración de los
Organismos autónomos y Sociedades integrados en el sector público.
c)
Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien
fondos o valores públicos.
d)
Los perceptores de las subvenciones con cargo a fondos públicos.
e)
Cualquiera otra persona que tenga la condición de cuentadante ante el Tribunal
de Cuentas.
Cuatro.
Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del párrafo anterior
tampoco podrán ser comisionadas por el Tribunal de Cuentas para el desempeño de
las funciones a que se refiere el artículo séptimo, cuatro, de esta Ley.
Artículo
treinta y cuatro.
El
nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas implicará, en su caso, la
declaración del interesado en la situación de excedencia especial o equivalente
en la Carrera o Cuerpo de procedencia.
Artículo
treinta y cinco.
Uno.
La responsabilidad civil o criminal en que puedan incurrir los miembros del
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones será exigida ante la Sala
correspondiente del Tribunal Supremo.
Dos.
La responsabilidad disciplinaria del Presidente del Tribunal y de los
Consejeros de Cuentas se deducirá conforme establezca la Ley de funcionamiento
del Tribunal, y la del Fiscal en la forma que determine el Estatuto del
Ministerio Fiscal.
Artículo
treinta y seis.
El
Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal no podrán ser removidos de sus
cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada por las Cortes
Generales, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes
de su cargo.
CAPITULO
II
El
personal al servicio del Tribunal
Artículo
treinta y siete.
Uno.
El personal al servicio del Tribunal de Cuentas, integrado por funcionarios con
titulación adecuada, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de
aplicación, estará sujeto al régimen general de la Función Pública y a sus
incompatibilidades.
Dos.
El desempeño de la Función Pública en el Tribunal de Cuentas será incompatible
con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio
profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o
profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento, siempre que
perjudiquen la imparcialidad o independencia profesional del funcionario, o
guarden relación con Entidades que, no integrando el sector público, utilicen
fondos públicos que deban ser fiscalizados o enjuiciados por el Tribunal de
Cuentas.
TITULO
IV
La
responsabilidad contable
CAPITULO
I
Disposiciones
comunes
Artículo
treinta y ocho
Uno.
El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los
caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
Dos.
La responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria.
Tres.
La responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los
perjuicios causados.
Cuatro.
Respecto a los responsables subsidiarios, la cuantía de su responsabilidad se
limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse
en forma prudencial y equitativa.
Cinco.
Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los
causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la
herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la
misma.
Artículo
treinta y nueve.
Uno.
Quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de obediencia
debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o legalidad
de la correspondiente orden, con las razones en que se funden.
Dos.
Tampoco se exigirá responsabilidad cuando el retraso en la rendición,
justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos sea
debido al incumplimiento por otros de sus obligaciones específicas, siempre que
el responsable así lo haya hecho constar por escrito.
Artículo
cuarenta.
Uno.
No habrá lugar a la exigencia de responsabilidad subsidiaria cuando se pruebe
que el presunto responsable no pudo cumplir las obligaciones, cuya omisión es
causa de aquélla, con los medios personales y materiales que tuviere a su
disposición en el momento de producirse los hechos.
Dos.
Cuando no existiere imposibilidad material para el cumplimiento de tales
obligaciones, pero el esfuerzo que hubiera de exigirse al funcionario para ello
resultara desproporcionado por el correspondiente a la naturaleza de su cargo,
podrá atenuarse la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo
treinta y ocho de esta Ley.
Artículo
cuarenta y uno.
Uno.
En los casos en que las responsabilidades a que se refiere el artículo treinta
y ocho sean exigibles con arreglo a normas específicas en vía administrativa,
la autoridad que acuerde la incoación del expediente la comunicará al Tribunal
de Cuentas, que podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del asunto.
Dos.
Las resoluciones que se dicten por la Administración en que se declaren
responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y
resueltas por la Sala correspondiente.
CAPITULO
II
La
responsabilidad directa
Artículo
cuarenta y dos.
Uno.
Serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a
ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con
posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución.
Dos.
Toda persona sujeta a obligación de rendir, justificar, intervenir o aprobar
cuentas que dejare de hacerlo en el plazo marcado o lo hiciere con graves
defectos o no solventara sus reparos, será compelido a ello mediante
requerimiento conminatorio del Tribunal de Cuentas.
Tres.
Si el requerimiento no fuere atendido en el improrrogable plazo señalado al
efecto, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las medidas siguientes:
a)
La formación de oficio de la cuenta retrasada a costa del moroso, siempre que
existieran los elementos suficientes para realizarlo sin su cooperación.
b)
La imposición de multas coercitivas en la cuantía que legalmente se establezca.
c)
La propuesta a quien corresponda para la suspensión, la destitución, el cese o
la separación del servicio de la autoridad, funcionario o persona responsable.
Cuatro.
El Tribunal de Cuentas, en su caso, pasará el tanto de culpa al Fiscal general
del Estado por el delito de desobediencia.
CAPITULO
III
La
responsabilidad subsidiaria
Artículo
cuarenta y tres
Uno.
Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el
cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o
Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos
resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o
parcial del importe de las responsabilidades directas.
Dos.
La exigencia de responsabilidades subsidiarias sólo procede cuando no hayan
podido hacerse efectivas las directas.
TITULO
V
Funcionamiento
del Tribunal
CAPITULO
I
Disposición
común
Artículo
cuarenta y cuatro
El
Tribunal de Cuentas ajustará su actuación a los procedimientos establecidos en
su Ley de Funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley
Orgánica.
CAPITULO
II
Los
procedimientos fiscalizadores
Artículo
cuarenta y cinco.
Los
procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se impulsarán de
oficio en todos sus trámites. La iniciativa corresponde al propio Tribunal, a
las Cortes Generales y, en su ámbito, a las Asambleas Legislativas u otros
órganos representativos análogos que se constituyan en las Comunidades
Autónomas.
CAPITULO
III
Los
procedimientos judiciales
Artículo
cuarenta y seis
Uno.
Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un
asunto lo serán también para todas sus incidencias y para ejecutar las
resoluciones que dictaren.
Dos.
La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y
podrá ser apreciada por los mismos incluso de oficio, previa audiencia de las
partes.
Artículo
cuarenta y siete.
Uno.
Estarán legitimados para actuar ante la jurisdicción contable quienes tuvieran
interés directo en el asunto o fueren titulares de derechos subjetivos
relacionados con el caso.
Dos.
Las Administraciones públicas podrán ejercer toda clase de pretensiones ante el
Tribunal de Cuentas, sin necesidad de declarar previamente lesivos los actos
que impugnen.
Tres.
Será pública la acción para la exigencia de la responsabilidad contable en
cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas. En
ningún caso se exigirá la prestación de fianza o caución, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal y civil en que pudiera incurrir el que ejercite la
acción indebidamente.
Artículo
cuarenta y ocho
Uno.
Los funcionarios y el personal al servicio de las Entidades del sector público
legitimado para comparecer ante el Tribunal de Cuentas podrán hacerlo por sí
mismos y asumir su propia defensa.
Dos.
La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos en las
actuaciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a los Abogados del
Estado. La de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios a sus propios
Letrados, a los Abogados que designen o a los Abogados del Estado.
Artículo
cuarenta y nueve.
Las
resoluciones del Tribunal de Cuentas, en los casos y en la forma que determine
su Ley de Funcionamiento, serán susceptibles del recurso de casación y revisión
ante el Tribunal Supremo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley
Orgánica.
Segunda.-
Uno.
La Ley de Procedimiento Administrativo será supletoria de las normas
reguladoras de los procedimientos fiscalizadores.
Dos.
Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en
cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su funcionamiento se
aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este
mismo orden de prelación.
Tercera.-
En
el plazo de seis meses el Gobierno elevará a las Cortes Generales, a los efectos
procedentes, un proyecto de ley para la ordenación del funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, con regulación de los distintos procedimientos y el
Estatuto de su personal.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Uno.
En los términos que regulen la materia los Reglamentos de las Cortes Generales
se constituirá una Comisión Mixta de ambas Cámaras encargada de las relaciones
con el Tribunal de Cuentas, así como de estudiar y proponer a los respectivos
Plenos las medidas y normas oportunas.
Dos.
A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si fuera convocado al efecto,
el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Segunda.-
Los
actuales Presidente y Ministros del Tribunal de Cuentas cesarán en sus cargos
el día de la publicación de los nombramientos de los Consejeros de Cuentas, con
arreglo a lo establecido en la presente Ley, correspondiéndoles los derechos
pasivos que se determinen por Decreto.
Los
mismos derechos serán reconocidos a los Presidentes, Ministros y Fiscales
cesados por motivos políticos al término de la guerra civil.
Tercera.-
Los
funcionarios actualmente al servicio del Tribunal de Cuentas continuarán
desempeñando su función en la forma que determine la Ley de Funcionamiento y,
en tanto no entre en vigor dicha Ley, en la forma establecida por la
legislación vigente con las adaptaciones requeridas por la presente Ley
Orgánica.
Cuarta.-
Uno.
El Tribunal de Cuentas podrá delegar en los órganos que han asumido las
funciones del suprimido Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las
Corporaciones Locales la revisión contable de aquellas y la instrucción de los
procedimientos de reintegro por alcance y de cancelación de fianzas.
Dos.
La resolución de dichos asuntos en primera instancia corresponderá al Tribunal
de Cuentas y los recursos serán enjuiciados por sus Secciones.
Quinta.-
Aquellos
territorios en los cuales se hubieren constituido Entes Preautonómicos se
equipararán, a efectos de esta Ley Orgánica, a lo previsto para las Comunidades
Autónomas.
Sexta.-
Las
Cortes Generales nombrarán, en el plazo máximo de dos meses, a los Consejeros
de Cuentas del Tribunal en la forma establecida en el apartado uno del artículo
treinta de esta Ley.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica.
Palacio
de la Zarzuela, Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
-
JUAN CARLOS R.-
El
Presidente del Gobierno
Leopoldo
Calvo-Sotelo y Bustelo.